PREGUNTAS PLANTEADAS EN JEFATURA DE POLICIA LOCAL Y RESPUESTAS TENIENDO EN CUENTA LAS DIRECTRICES DE LA ABOGACIA DEL ESTADO.
PREGUNTA:- En relación con los comercios minoristas ¿Se puede trabajar dentro del establecimiento con este cerrado?
RESPUESTA.- El Real Decreto 463/2020 suspende “la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas”, pero no limita la actividad en el interior del establecimiento, que habrá delimitarse al resto de la prestación laboral, profesional o empresarial característica que sea posible dentro del establecimiento (esto es, con excepción de la venta al público).
PREGUNTA.- ¿Se puede entregar producto comercial, no de alimentación, en el domicilio del cliente? Y, en caso de que no se pueda, ¿se podría si el producto fuera de primera necesidad como un frigorífico, lavadora, tv, otros?
RESPUESTA.- Teniendo en cuenta que la finalidad de la declaración del estado de alarma y de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 es la de evitar las acumulaciones de personas que puedan facilitar la propagación del coronavirus algo que acontece en los establecimientos de venta minorista, así como la propia dicción del artículo 10.1 del mismo texto legal, que se limita a suspender la apertura al público de la mayoría de los locales y establecimientos minoristas pero sin referencia alguna al comercio por internet, se considera que éste no se ha visto limitado.
Corrobora esta circunstancia el hecho de que el Real Decreto 465/2020, de modificación del anterior, haya incorporado al artículo 14, en su apartado 4, la previsión expresa de que “ por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia ”. Esta norma no limita, pudiendo haberlo hecho, el comercio por internet a los productos de primera necesidad, por lo que debe entenderse que no es voluntad del legislador limitar este tipo de comercio.
PREGUNTA. ¿Puede un comercio recoger producto de fábrica para servirlo a un cliente en el extranjero?
RESPUESTA.- se trata de una actividad de circulación de bienes fuera del territorio nacional.Además de las restricciones generales a la circulación, la entrega de productos a clientes en el extranjero se ve afectada por los cierres de pasos fronterizos que en cada momento dispongan las autoridades nacionales, con el alcance que estas establezcan.
Al respecto la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo (BOE del mismo día) restablece “los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19”, si bien su Art. Único.4 dispone que con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías”.
A lo anterior ha de añadirse que, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en las fronteras o países de recepción del producto, si la entrega de éste se hace a una persona que está en otro país y, por tanto, a cientos o miles de kilómetros de distancia, la finalidad perseguida por el Real Decreto 463/2020 no se ve en absoluto obstaculizada por el mantenimiento del comercio exterior.
PREGUNTA.- ¿Pueden los talleres de reparación de vehículos desarrollar su labor de reparación dentro del taller? ¿Pueden los talleres de reparación de vehículos recepcionar nuevos vehículos averiados? ¿Pueden los talleres de reparación acudir al lugar donde se encuentre un vehículo averiado?
“Ante la ausencia de una disposición que aclare si los talleres de reparación de vehículos deben permanecer cerrados y sin perjuicio de la decisión que finalmente pudiera adoptarse por las autoridades competentes, se entiende que los talleres de reparación de vehículos pueden permanecer abiertos, por las razones que seguidamente se exponen ponderadas en su conjunto:
1. Porque, desde un punto de vista técnico jurídico los talleres de reparación de automóviles son establecimientos industriales, que desarrollan una actividad industrial y de prestación de servicios. Así se desprende del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, cuyo artículo segundo los define como “aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación”.
Teniendo en cuenta que las medidas de contención del artículo 10 del Real Decreto 463 /2020 se refieren a la “actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales”, no parece que la actividad industrial desarrollada por los talleres de reparación de vehículos pueda entenderse limitada por dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020. Por lo que se refiere a los servicios prestados en estos mismos talleres, tampoco se considera que se vean afectados por las limitaciones sancionadas en aquel precepto, a salvo de que se trate de la venta al por menor de productos que no consistan en bienes de primera necesidad.
2. Porque en la situación de estado de alarma en la que el país se encuentra existen ciertos servicios esenciales que requieren el uso de vehículos (servicios de emergencias, bomberos, ambulancias, fuerzas y cuerpos de seguridad, vigilancia, entre otros), que ahora más que nunca han de estar e n las debidas condiciones de seguridad y mantenimiento, para garantizar la continuidad de tales servicios. Por ello, es incuestionable que los talleres de reparación que se encarguen, bien por contrato, bien por otras fórmulas jurídicas, del mantenimiento y reparación de estos vehículos, han de permanecer abiertos.
3. Porque igualmente en esta situación de estado de alarma es indispensable el mantenimiento del servicio de transporte terrestre a fin de garantizar el suministro de productos y bienes de primera necesidad (sanitarios, alimenticios, higiene, etc), por lo que es asimismo necesario asegurar que los vehículos encargados de dicho transporte puedan circular en las debidas condiciones de seguridad y mantenimiento, fin que únicamente puede conseguirse si hay talleres de reparación de vehículos abiertos.
4. Porque, si el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 admite el desplazamiento individual en vehículo para la realización de las actividades que en él se enumeran y el artículo 10, en coherencia con ello, permite la apertura de los establecimientos que suministren el combustible a tales vehículos, es razonable entender que los talleres de reparación de esos mismos vehículos pueden permanecer abiertos con el fin hacer posible su circulación para esos limitados fines establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020.
En virtud de las anteriores consideraciones, se entiende que los talleres de reparación de vehículos podrán permanecer abiertos, si bien no podrán desarrollar ni actividades de restauración o cafetería (para el caso de que las tuvieran), ni comercio de bienes al por menor que no se consideren esenciales.”
Consecuencia de lo anterior es que, si es imprescindible reparar el vehículo averiado o llevarlo a un taller de reparación, estarían justificados los desplazamientos por los servicios de los talleres de reparación.
PREGUNTA .¿Cuántas personas pueden ir dentro de un vehículo al centro o lugar de trabajo?
RESPUESTA. «El transporte público, privado complementario y particular de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, llevado a cabo en el marco de los supuestos de desplazamiento autorizados en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los que deba viajar más de una persona en el vehículo, respetará que vaya como máximo una persona por cada fila de asientos, manteniéndose la mayor distancia posible entre los ocupantes.»
En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19».
Por lo tanto, PODRÁN ir dos personas en un vehículo particular, siempre y cuando vayan el conductor más un pasajero en la fila trasera y manteniendo las medidas de seguridad.
- PREGUNTA. En el caso, de que la respuesta a la pregunta anterior sea no, ¿cómo se procede cuando la otra persona no dispone de carnet de conducir y es necesario la utilización de vehículo por la distancia o por las herramientas o piezas que es preciso llevar?
El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, tras la reforma operada por el Real Decreto 465/2020, dispone que las actividades en él enumeradas “deberán realizarse Individualmente”. No obstante, esta regla no es absoluta, sino que admite ciertas excepciones: “que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.” Por tanto, siempre que exista una causa debidamente justificada, que habrá de ser ponderada por las autoridades competentes en cada caso, la circulación en vehículo podrá realizarse por más de una persona. En todo caso, no parece probable que pueda darse el supuesto contemplado en la consulta, dado que, normalmente, cuando la prestación del trabajo requiere el transporte de herramientas o materiales pesados, se exige al trabajador la cualificación necesaria para poder transportarlos y, por tanto, la posesión de la licencia para conducir el vehículo en que así se haga.
PREGUNTA. ¿Pueden servicios de asistencia o de actividades menores acudir a domicilios privados a realizar trabajos como, por ejemplo, electricidad, fontanería, reparación de electrodomésticos, etc.).?
RESPUESTA.- Interpretando sistemáticamente los arts. 7 y 10, como esos servicios van a exigir un desplazamiento y, al mismo tiempo, suponen una actividad comercial, solo están permitidos los que afecten a “ productos… de primera necesidad” o subvengan a situaciones de fuerza mayor o situación de necesidad” (arts. 7.1.a) y 7.1.g) y sirvan para la normal recepción de bienes de primera necesidad” (art. 10): v gr, suministros de gas, agua, electricidad, telecomunicaciones, o para garantizar la habitabilidad de las viviendas.
Quedarían por tanto suspendidas las actividades menores de multi-asistencia ofrecidas por las empresas de seguros con carácter accesorio y que no presenten la naturaleza expuesta en el párrafo anterior”.
Confirma el criterio anterior el hecho de que el Real Decreto Ley 8 /2020 haya suspendido en su artículo 20 la portabilidad en los siguientes términos:
“Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios. Con este mismo fin, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.”
PREGUNTA. ¿Pueden las empresas de construcción continuar realizando obras de rehabilitación en curso en edificios y viviendas particulares?
Las empresas de construcción pueden continuar realizando las obras de rehabilitación en curso en edificios y viviendas particulares con precisiones.
Porque no se encuentran afectados por la previsión del art. 10.1 referida a “la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas”. Además, puede tenerse en cuenta como criterio interpretativo, entre otros, la diferente ubicación de esta actividad en el RDL 1175/1996 sobre tarifas del Impuesto de actividades económicas.
No obstante, hay que tener en cuenta las siguientes precisiones:
a) Siempre se deben realizar con las condiciones de salubridad en lo tocante a desplazamientos y permanencia en el lugar de trabajo.
b) No quedan suspendidas, sin perjuicio de que “a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio”, en cuyo caso podrá serlo al amparo de la cláusula residual del art. 10.1 in fine.
c) Ha de estarse a posible incidencia del artículo 34 y concordantes del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, respecto de la contratación administrativa regula la suspensión automática de contratos.”
Precisamente el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020 corrobora que es voluntad del legislador que la actividad constructiva se mantenga salvo cuando, como consecuencia de la situación del estado de alarma, aquélla no resulte posible. Si este criterio rige para la contratación de obra pública, puede trasladar se igualmente a la contratación de obra privada.